Declaración del estado de emergencia no afecta la juramentación de Abinader

Declaracion del estado de emergencia no afecta la juramentacion de

Sobre el caso hay precedentes ya que en abril, durante un estado de emergencia, los alcaldes electos en marzo fueron juramentados

 El presidente Danilo Medina declaró nuevamente el estado de estado de emergencia en todo el territorio nacional ante el incremento de la COVID-19, cuya aplicación seguirá más allá del 16 de agosto, cuando asuman las nuevas autoridades.

Ante esta situación, ha surgido la interrogante de si el presidente electo Luis Abinader y su gabinete pueden asumir sus funciones, ya que el párrafo 3 del artículo 266 de la Constitución establece que “todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción”.

De acuerdo a legisladores y juristas la declaración del estado de emergencia no afecta la juramentación de Abinader. El pasado viernes, el vocero de los diputados de la Fuerza del Pueblo, Henry Meran, sostuvo que un estado excepcional no afecta la toma de posesión del dirigente del Partido Revolucionario Moderno (PRM).

En ese mismo sentido opina el jurista Carlos Salcedo, quien indicó que el cambio de las autoridades es un mandato constitucional intangible. Y que asumidos sus cargos ejercen sus funciones y le dan continuidad, así sea en una pandemia o en un estado de emergencia.

Consultado por elCaribe, Salcedo explicó que una declaración de estado de emergencia limita exclusivamente los derechos dispuestos en la Constitución, no así las funciones de las autoridades, ni las presentes, hasta el fin del mandato constitucional, ni las entrantes.

Salcedo manifestó que las autoridades electas a las que se contrae el artículo 266 de la Carta Magna no tienen nombre, pero como Abinader fue elegido para ejercer su mandato a partir del 16 de agosto  es la autoridad electiva de la que habla dicho artículo, desde la referida fecha.

“Son las actuales hasta el cumplimento de su mandato constitucional, el 16 de agosto de 2020, ni un día más y las autoridades electas que asumen por disposición constitucional el 16 de agosto. Los cargos y funciones los ejercen quienes hayan sido elegidos para el mandato correspondiente”, dijo en conversación con este medio.

El magíster en derecho constitucional y derechos fundamentales afirmó que cualquier interpretación contraria ignora el principio de continuidad del Estado y a los derechos fundamentales que sirven de base a la elección del presidente electo para el ejercicio de su mandato.

“Luis Abinader es el presidente a partir del 16 de agosto. Danilo Medina lo es hasta el 16 de agosto. Cualquier interpretación contraria es gadejo constitucional”, expresó.

Por igual, el vicepresidente de la Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS), Servio Tulio Castaños Guzmán,  dijo que el señalamiento de alegada inconstitucionalidad es una lectura errónea del artículo 266 de la Constitución.

Explicó que lo enunciado en dicho indica que todas las autoridades electivas mantienen sus atribuciones durante el Estado de Excepción. “Esto hace referencia a que un Estado de Emergencia no desvirtúa la esencia misma de las funciones del Estado, sin perjuicio de lo anterior, ello no deviene en impedimento para el traspaso de mando a las autoridades electas”, indicó Castaños Guzmán.

Hay precedentes

No es la primera vez que autoridades asuman sus cargos en medio de un estado de excepción. El pasado abril los alcaldes y regidores del todo el país tomaron posesión en medio de un estado de emergencia, tras ser elegidos en marzo (cuando aún no estaba vigente este estado de excepción).

Los ediles, cuyas gestiones culminan en el 2024,  fueron juramentados en actos breves para evitar el contagio de la COVID-19.

Anterior a esta declaración del estado de emergencia, ya el presidente Medina lo había hecho en cinco ocasiones.

La primera vez fue en abril por 17 días,  y luego la extendió cuatro veces, previa autorización del Congreso Nacional. La última venció cinco días antes de las elecciones presidenciales y congresuales del 5 de julio.

¿Qué es un Estado de Emergencia y qué conlleva?

El artículo 262 de la Constitución indica que existen tres estados de excepción, que son aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias.

El presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.

El Estado de Emergencia, que fue lo que declaró el presidente Medina, podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública.

El artículo 266 de la Carta Magna explica que en todos los estados de excepción se someterán a las siguientes disposiciones:

1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. Si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto;

2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos.

3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción.

4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus  responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado.

5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional.

En el caso específico del Estado de Emergencia (y de Conmoción Interior) también se dispone que sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por la Constitución:a) Reducción a prisión (según las disposiciones del artículo 40, numeral 1 de la Constitución).

a) Reducción a prisión (según las disposiciones del artículo 40, numeral 1 de la Constitución).

b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales (según lo dispone el artículo 40, numeral 6).

c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, (establecidos en el artículo 40, numeral 5).

d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares (dispuesto en el artículo 40, numeral 12).

e) La presentación de detenidos (establecida en el artículo 40, numeral 11).

f) Lo relativo al hábeas corpus (regulado en el artículo 71­).

g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados (dispuesta en el artículo 44, numeral 1).

h) La libertad de tránsito (dispuesta en el artículo 46).

i) La libertad de expresión (en los términos dispuestos por el artículo 49).

j) Las libertades de asociación y de reunión (establecidas en los artículos 47 y 48).

k) La inviolabilidad de la correspondencia (establecida en el artículo 44, numeral 3).

El artículo 266, numeral 7, dispone que tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.

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